Administrador de sociedad, una profesión de riesgo

Aunque no nos lo parezca, la actividad del administrador de una sociedad es una profesión de riesgo, ya que por un lado puede obtener grandes beneficios, pero también puede ser receptáculo de grandes responsabilidades personales.

Existe la creencia de que una sociedad mercantil, sea limitada o anónima, es creada, no solo para la generación de negocio y tráfico comercial, sino que también como parapeto de operaciones que resultan fallidas y deudas que no llegan a causar ningún tipo de responsabilidad, más allá de la pérdida económica a la empresa.

Cabe decir, que aunque en la práctica suelen suceder todo tipo de operaciones fallidas y puede que una empresa tenga deudas por el simple flujo comercial, también es posible que estas puedan comportan una responsabilidad solidaria del administrador,  porque su conducta y cumplimiento de los deberes que le son inherentes sean claramente negligentes.

En el régimen societario anterior, los administradores respondían por el daño causado a la sociedad, los socios y los acreedores sociales “por malicia, abuso de facultades o negligencia grave” (art. 79 LSA1951 y art. 13.I LSRL1953, que añadía el incumplimiento de la Ley o de la escritura fundacional.

El criterio7jurisprudencia que utiliza actualmente el Tribunal Supremo se basa en:

Sentencia TS 253/2016, de 18 de abril , «Para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, […] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.»

Sentencia 253/2016, de 18 de abril: «Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:

I) un comportamiento activo o pasivo de los administradores.

II) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.

III) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.

IV) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.

V) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de
la sociedad.

VI) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)».